martes, 16 de junio de 2009

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR.

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES.
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL.






TEMA:
LA HIPOTECA

ÁREA:
DERECHO CIVIL

DOCENTE:
DR. RUTILIO ANTONIO DIAZ MARTÍNEZ.

ESTUDIANTES:
MARIO JHOSSIMAR CRUZ MARTÍNEZ
JENNIFER BEATRIZ PÉREZ DE LEÓN
NUBIA AMARILIS QUINTANILLA VELÁSQUEZ
ZULMA JANETH VARGAS

GRUPO:
B III




CIUDAD UNIVERSITARIA, JUNIO DE 2009.

INTODUCCION

En el derecho civil y mercantil la hipoteca constituye una de las cauciones mas importantes dada su naturaleza pues en la práctica es la que mejor créditos otorga.

El acreedor garantiza mejor su crédito a través de esta y da la posibilidad al deudor de gozar del bien y disponer de el.

La hipoteca no se puede limitar a definirla como un contrato pues según lo veremos mas adelante surge de pleno derecho o por actos judiciales o sentencias.

Esta caución se extiende a las mejoras que el bien adquiera ya sea por la vía natural o por la industria humana. Por otra parte, si no se estipula lo contrario el deudor tiene la facultad de enajenar el bien pero el que lo compra u obtiene en cualquier titulo es el que responderá por la hipoteca.

Se desarrollara como se extingue la hipoteca y adelantare que se realiza mediante escritura pública y se debe marginar en el respectivo registro de hipotecas. Sin perjuicio que se realice vía notarial.

Finalmente anexamos una hipoteca de empresa para sustentar y ejemplificar esta figura de gran relevancia en el área civil y mercantil.

LA HIPOTECA

Es un derecho constituido sobre inmuebles a favor de un acreedor para la seguridad de su credito, sin que por eso dejen aquello de permanecer en poder del deudor.

No es conveniente definir la hipoteca como un contrato; el derecho de hipoteca suele no tener un origen contractual. Existen hipotecas legales y judiciales. Por esto es preferible definir la hipoteca como un derecho real carácter que presenta cualquiera que sea su origen.

La hipoteca es un derecho real que grava un inmueble que no deja de permanecer en poder del constituyente para asegurar el cumplimiento de una obligación principal otorgando al acreedor el derecho de perseguir el bien en manos de quienquiera que la posea y de pagarse preferentemente con el producto de la realización.

La hipoteca consiste esencialmente pues en afectar preferentemente y sin desplazamiento un determinado bien inmueble y la ejecución de una obligación.

IMPORTANCIA

Es la más importante de las cauciones tanto por la magnitud de los créditos que garantiza como por el valor de los bienes raíces que grava.

Un adecuado régimen hipotecario es un factor de progreso económico de primera importancia. Para llegar debidamente su misión debe procurar la publicidad de las hipotecas.

En fin el público en general esta interesado en un buen régimen hipotecario porque fomenta el crédito, reprime la usura y permite obtener mayores créditos con garantía de los bienes raíces.

CARACTERISTICAS DE LA HIPOTECA

 Es un derecho real: debido a que lo combina con el derecho de persecución de que esta dotado el acreedor hipotecario que le habilita para perseguir el bienes en manos de quien este o lo posea a cualquier titulo que lo haya adquirido.

 Es un derecho inmueble: porque solo se pueden hipotecar los bienes raíces, y no los muebles. No obstante tenemos como excepción la empresa, las naves.

 Es un derecho accesorio: destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

 Es indivisible: el inmueble en su totalidad y cada una de sus partes, esta afecto al pago integral de la deuda y de cada fracción de la misma.

CLASES DE HIPOTECA

 Hipoteca legal: es establecida de pleno derecho.
 Hipoteca judicial: resulta de una sentencia u otros actos judiciales.
 Hipoteca convencional: tiene su origen en el contrato de hipoteca.

ELEMENTOS DE LA HIPOTECA

1. La capacidad de los contratantes.


El constituyente debe ser capaz de disponer de los bienes que se gravan con la hipoteca. Suele decirse que la hipoteca constituye el principio de enajenación, puesto que la realización de la misma es el resultado a que conduce la hipoteca, si la deuda garantizada no es pagada en su oportunidad.
La capacidad para enajenar es diversa de la necesaria para obligarse y puede suceder por lo mismo que sea valida la obligación principal y nula la hipoteca porque el constituyente era capaz de obligarse pero no de enajenar.


2. Las formas del contrato de hipoteca.


La hipoteca es un contrato solemne: esta deberá otorgarse en escritura pública, y luego debe ser inscrita en el Registro de Hipotecas.
De conformidad al art. 2159 CC si no se inscribe en el registro no tiene valor alguno.

Todas las hipotecas sin excepción alguna deben inscribirse o sea la publicidad de las hipoteca debe ser general. No deben existir hipotecas ocultas.
Y debe ser especial es decir, limitada a la vez, en cuanto a los inmuebles que grava y a las obligaciones que garantiza. De este modo se satisface el interés de los acreedores hipotecarios que se colocan en situación de conocer el alcance de los gravámenes existentes sobre un inmueble para colegir hasta que punto el inmueble constituye una eficaz garantid.

3. Las cosas que pueden hipotecarse.

De conformidad al art. 2168 CC, se puede hipotecar los bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.

Inmuebles que se poseen en propiedad:
Son hipotecables en primer termino los bienes raíces que se poseen en propiedad o mejor dicho el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles.

Inmuebles que se poseen en usufructo:
Recae sobe el derecho mismo y no sobre los frutos que produzca la cosa. Es precaria porque se extingue por las mismas razones que el usufructo.

Inmuebles de naves la regula el código de comercio.


4. Las obligaciones que pueden garantizarse.



Todas las obligaciones son susceptibles de garantizarse con hipoteca, puede caucionar toda clase de obligaciones cualquiera que sea su origen. La obligación a que accede la hipoteca puede ser civil o natural puede así mismo caucionarse obligaciones futuras.

EFECTOS DE LA HIPOTECA

1. Con la finca hipotecada.


Se extiende a las inmuebles por destinación:

Es decir, a aquellos bienes muebles que se encuentran permanentemente destinados al uso cultivo y beneficio del inmueble sin embargo, puede separarse sin detrimento.

A los aumentos y mejoras del inmueble:
Los aumentos que experimente la finca es afectado por la hipoteca pues esta comprende todo aquello que incremente la cosa hipotecada sea por causas naturales o consecuencia de la industria humana. Como es el caso de un aluvión, a los edificios que se construyen y plantaciones que se realicen.

A las rentas del arrendamiento del mismo:
Solo se hace presente cuando exigible la obligación principal deduce su acción hipotecaria y embarga las rentas. Y con ellas se realizara el pago y gozara en estos bienes de igual preferencia que respecto de la finca misma

2. Con los derechos del constituyente:


Limita la facultad de disposición, conserva el dueño la facultad de disponer de la hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos no obstante cualquier estipulación en contrario.

También limita el uso y goce, dado que no puede realizar actos arbitrarios y perjudiciales que dañen el valor del bien.
Sus facultades de uso y goce han de ejercerse en forma que no se provoque una desvalorización y la consiguiente disminución de la eficacia de la caución.

3. Con los derechos del acreedor hipotecario.

Derecho de venta: el acreedor hipotecario tiene respecto al bien el derecho de hacerla vender para pagarse con el producto.

Derecho de preferencia: recae solamente sobre el bien hipotecado. No puede el acreedor perseguir otros bienes que no estén hipotecados, por otra parte tiene derecho de exigir a un tercer el cumplimiento de la misma si este tiene o posee el bien que esta hipotecado.

Derecho de persecución: la acción personal que deriva de la obligación principal se extiende a los actuales propietarios incluso contra terceros. El acreedor persigue el bien y no a la persona que lo tiene.

HIPOTECA DE EMPRESA

La empresa es una cosa universal, es decir un conjunto de cosas que constituyen una universalidad jurídica.

ELEMENTOS:

Elementos materiales:

Formados por los activos fijos, como maquinaria edificios, equipo y demás las mercancías de las empresas comerciales y demás; y las materias primas productos semielaborados y elaborados de las empresas industriales.

Elementos intangibles:

Como las marcas, el nombre comercial, etc.

El trabajo invertido en las actividades de la empresa:

Tanto por el trabajo de dirección aportado por el empresario, como el trabajo subordinado que desempeñan los empleados, y trabajadores de la empresa.

La empresa:

Es cosa mercantil, no es persona porque en ninguna legislación se le concede la calidad e tal, pero constituye una unidad jurídica protegida por la ley,

Finalidad

Ofrecer al publico bienes o servicios, ofrecimiento que se hace de manera sistemática, dad la permanencia de la empresa, y persiguiendo la obtención de lucro para su titular.

La empresa es un bien mueble, porque puede trasladarse de lugar de un local, dentro de la misma plaza.

No obstante que la empresa es mueble no se da en prenda si no en hipoteca, el código de comercio así los establece y regula esta figura hipotecaria las razones son las siguientes:

a)la empresa, como cosa mercantil, universal, dada por su permanencia y publicidad, que por imperio legal, y por conveniencia practica de funcionamiento, requiere, es de difícil ocultación; en esto no obstante su naturaleza mueble, se parece a los inmuebles; por ello puede permanecer en poder del deudor, sin mayores riesgos para el acreedor.

b)La empresa se matricula y se inscribe en el registro de comercio, de entonces en adelante los traspasos de la misma empresa así como los gravámenes que caigan sobre las mismas, se inscriben también.

La hipoteca de la empresa, lo mismo que el embargo de la misma, ofrece una dificultad cuando se requiere que en cuestión continué funcionando normalmente, lo cual es indispensable en el caso de hipoteca, la dificultad estriba que una parte de gran importancia de la empresa, precisamente la de mayor valor en la misma esta constituida por las mercancías que distribuye o los productos elaborados que fabrica, los cual están destinados a ser vendidos dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, ósea que se consume una parte importante de la misma, en la realización de su actividad.

El acreedor hipotecario nombrara un interventor cuya misión es velar porque el valor del inventario de la empresa hipotecada se mantenga inalterable; este valor se deberá establecerse con ocasión de celebrarse el contrato hipotecario.


facultades del intervento:
A)autorizar toda enajenación de bienes que forman parte de la empresa, cerciorándose de que su precio no sea inferior al valor del inventario de los mismos bienes.


B)autorizar toda compra de mercancía, materia prima y demás destinada a reponer las existencias consumidas, cerciorándose de que su precio no sea superior al valor de inventario de artículos similares.


C)Autorizar toda otra erogación, especialmente pago de sueldos al personal y retiro de fondos por el titular, cerciorándose de que su cuantía este dentro de los limites previstos en la escritura hipotecaria.


La remuneración del inventor, que es el gasto del crédito como los gastos legales de otorgamiento, corre a cargo del hipotecante.

Este sistema tiene la ventaja de que, a la vez que garantiza plenamente al deudor hipotecario, en cuanto al valor del inventario de la empresa, gravada en respaldo de su crédito, permite que el deudor hipotecante continué operando la empresa hipotecada, lo cual es precisamente una de las ventajas que tiene la hipoteca sobre la prenda.

modelo de hipoteca de empresa

EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

La hipoteca se extingue junto con la obligación principal, en consecuencia el pago de una parte del crédito no extingue la hipoteca.


Se extingue por la resolución del derecho del que la constituyo: en este caso se extingue por aplicación del principio “resolluto jure dantis resolvitur jus accipientis”. En otros términos se extingue siempre que la condición resolutoria conste en el titulo respectivo inscrito u otorgado por escritura pública.

Por el evento de la condición resolutoria según las reglas legales:
La hipoteca misma puede estar sujeta a modalidades tales como condición suspensiva, o desde cierto día.
Se extingue ademas por la llegada del día hasta el cual fue constituida: en este caso será su fecha misma de la inscripción.
Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva en el registro de hipotecas, o por la cancelación inscrita qué el acreedor otorgue: puede darse el caso que el acreedor renuncie y debe hacerlo constar por escritura pública y anotar al margen de la inscripción hipotecaria.

Las cancelaciones parciales o totales de las escrituras hipotecarias deberán extenderse al pie de la misma y en papel sellado autorizada por un notario firmando el acreedor y testigos según lo dispone el Art. 743 CC.

CONCLUSIÓN.

La hipoteca es un derecho real que pesa sobre un inmueble, el cual se constituye a favor de un acreedor para la seguridad de su crédito, se diferencia de la prende ya que en la hipoteca el deudor conserva la tenencia del bien hipotecado en cambio en la prenda se le entrega al acreedor un bien mueble.

La hipoteca se caracteriza por ser un derecho real, accesorio, y comprende el derecho a perseguir el predio hipotecado y el derecho de preferencia.

La hipoteca es un contrato solemne debido a que se constituye mediante una escritura pública, y se necesita ser inscrita en el registro de hipoteca, ambos requisitos son indispensables que sin los cuales la hipoteca no tiene valor.

La cancelación de la hipoteca puede ser en acta notarial o por escritura publica y se desinscribe en el registro de hipoteca.

martes, 3 de marzo de 2009

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR.
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES.
DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO.






TEMA: CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS


AREA: DERECHO CIVIL: CONTRATOS



DOCENTE: DR. RUTILIO ANTONIO DIAZ MARTINEZ



ESTUDIANTES:
JENNIFER BEATRIZ PEREZ DE LEON                PD07009
NUBIA AMARILIS QUINTANILLA VELASQUEZ    QV07001
ZULMA JANETH VARGAS                               VV07020
MARIO JHOSSIMAR CRUZ MARTINEZ.             CM06112


GRUPO: B III


CIUDAD UNIVERSITARIA, 04 DE MARZO DE 2009.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

INDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN

El contrato es un acto jurídico de la manifestación de la voluntad el cual también llamamos convención; es de mucha importancia en materia civil. Se pretende diferenciar en sus diferentes clasificaciones para su buen entendimiento; además para percibirlo desde diferentes puntos de vista como lo son unilaterales y bilaterales de acuerdo a la cantidad de obligaciones que se generan de ellos; como también los onerosos y a titulo gratuito según la naturaleza de estos; consensúales solemnes y reales según cual es su modo de formación, etc.
De los unilaterales se puede decir que son aquellos cuando una persona o varias están obligadas para con otra u otras personas pero que estas ultimas no estén obligadas respecto de las primeras; y los contratos consensúales los que se generan solo por el convencimiento; etc. esto solo por hacer mención de algunas clasificaciones del contrato, debido que el contrato abarca mas clasificar.


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OBJETIVOS

OBJETIVOS GENERALES:


  • Distinguir las diferentes clasificaciones de los contratos desde sus diferentes puntos de vista en el ámbito civil.

  • Realizar un estudio del contrato como una convención generadoras de efectos jurídicos.

OBJETIVOS ESPECIFICOS:


  • Obtener un mayor conocimiento de lo que es un contrato necesaria clasificación.

  • Lograr darle consistencia a cada una de las perspectivas trazadas por diferentes autores referidos en el contenido sometido a estudio.



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EL CONTRATO Y SU CLASIFICACION.

DEFINICION DE CONTRATO:
Para entrar en el estudio de los contratos, es menester dejar aclarado el sentido de los términos convención, pacto y contrato.
La convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por cuanto requería el concurso de dos o más voluntades. Constituye el género con respecto a los contratos.
Ahora bien un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes.1 Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.
Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.
Es también necesario para aclarar el verdadero sentido de la convención, establecer su contenido y alcance frente a otras expresiones análogas como pacto y contrato. El pacto, se diferencia de la convención, ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya que solamente engendran una excepción. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento.


Campo de acción del contrato:
El concepto de contrato abarca todo concierto de voluntades tendientes a crear obligaciones, tanto en el campo de los derechos patrimoniales, como los derechos de familia, sin atender a sus resultados transitorios o perdurables.
El dominio del contrato no se limita a los bienes; se extiende también a las personas. El matrimonio y la adopción son contratos.


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Elementos del contrato:
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es menester: -que sea legalmente capaz; -que consienta con el acto o declaración y que en el consentimiento no adolezca de vicios; - que recaiga sobre un objeto lícito; -y que tenga una causa lícita.
En los contratos solemnes otra condición o requisito es aun indispensable: la observancia de las formas prescritas por la ley. Además en los contratos solemnes, el consentimiento de las partes se manifiesta o se exterioriza a través del cumplimiento de las formalidades legales.


Para dar una definición bien completa de contrato, podemos decir:
"Es la convención que tiene una denominación especial o en su defecto, una causa civil obligatoria y a la que el derecho sanciona con una acción".
En el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo de voluntades capaz de constituir a una persona en deudora de otra, incluyendo como tales a toda clase de negocio que tuviera por fin la creación, modificación o extinción de cualquier relación jurídica.


Elementos de los contratos:
Los elementos de los contratos pueden clasificarse en:
Esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no concebirse ni existir (estos son requisitos del contrato), sin ellos no existe el contrato, ya que son la esencia del acto.
Entre esto elementos tenemos los que son comunes a todos los contratos, y aquellos que solo se exigen para determinados contratos, como serían las palabras sacramentales en la sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio en el mutuo, la gratitud en el mandato, etc.

Con respecto a los elementos comunes a todos los contratos, tenemos:
• La capacidad: es la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato. Por lo tanto no pueden contratar los que sufren:
Una incapacidad de derecho por falta de alguno de los status, como: los esclavos, los peregrinos, los alieni iuris.
Una incapacidad de derecho, como los infantes, los dementes, los pródigos, las mujeres puberes sui iuris.
• El consentimiento: el contrato no puede celebrarse sin el acuerdo de voluntades.
• El objeto: es la prestación del contrato: una sola prestación en los unilaterales, dos o mas en los sinalagmáticos.

Forma de los contratos
Los contratos pueden ser orales o escritos. Algunos tipos de contrato pueden requerir formularse por escrito e incluso su inscripción registral de acuerdo a la Ley.

Estructura de un contrato escrito
La libertad formal suele caracterizar casi todos los tipos de contratos aunque la mayoría siguen modelos bastante parecidos con las siguientes partes:
Título: Indica el tipo de contrato.
Cuerpo sustantivo: Que identifica el las partes. Estas pueden ser, según el tipo de contrato, tanto personas físicas como jurídicas. Consta de las siguientes partes:
• Lugar y fecha de contrato
• Identificación de quienes van a suscribirlo.
• Representaciones de los intervinientes indicando si suscriben el contrato en su propio nombre o en representación de un tercero o sociedad
• Identificación, si son aplicables, de los objetos y servicios objeto del contrato.
• Identificación, si son aplicables, de otros elementos como ámbito geográfico.
Exposición: Relacionan los hechos y antecedentes que pueden ser relevantes pero que carecen de valor normativo.
También pueden incluir cláusulas que establezcan el significado de determinados conceptos para el contrato en cuestión.
Cuerpo normativo: Pactos o acuerdos objeto del contrato. Son las cláusulas normativas.
Cierre: Fórmula de cierre donde se indica la forma de realizar el acuerdo.
Anexos: Desarrollan algunos aspectos complejos del contrato para simplificar su lectura.


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CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:

Contrato o convención: es el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar hacer o no hacer una cosa.

Contrato unilateral:
Aquel en que una sola de las partes se obliga, en verdad es muy raro, que un contrato no obligue en nada a una de la partes los ejemplos clásicos los constituyen el deposito y el mutuo.


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Contrato Bilateral:
Aquel por el cual las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra; de manera que se constituyen a la vez en acreedores y deudores de distintas prestaciones.


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Contrato aleatorio.
Se entiende aquel en el que las pérdidas o ganancias dependan del azar y donde las partes renuncian a los efectos legales del caso fortuito se consideran contratos aleatorios el de seguro, el de renta vitalicia, el juego y la apuesta.

Contrato por adhesión a condiciones generales.
Es aquel en el cual el contenido contractual realizado a fin de ser impuesto ha sido determinado con prelación por una de las partes contratantes al cual se le deberá adherir sin discusión alguna quien desee formalizar un negocio jurídico determinado.

Ventajas.
Através de este es posible alcanzar que el proceso de nacionalización en la producción y distribución de bienes y servicios cumpla su cometido

También atraves de la predeterminación del contenido contractual se evitan los grandes problemas que arroja la etapa PRE contractual, a la vez, que se elimina sorpresivas maniobras o abusiva.

Inconveniente.
El hecho de que a partir de la posibilidad de poder imponer un contenido contractual es factible que se generalice la mala practica, el ejercicio abusivo del poder contractual, etc. Sin embargo el peor defecto es la falta regulación.

Se ha mostrado al contrato formal como sinónimo de contrato solemne; contrato que exige respecto a la formalidad preescrita condicionándose a su validez.
Contratos formales, en todo el rigor de la palabra forma (solemnidad) son aquellos en los cuales la forma impuesta atañe a la vida misma del contrato.
Son contratos formales aquellos en los cuales la forma impuesta atañe a la vida misma del contrato.
Son contratos formales los que vacíos de la solemnidad debida, quedan atrapados por la nulidad o al menos restringidos en su eficacia jurídica civil.


Existen clasificación de los contratos, YA SEA POR EL NUMERO DE PARTES que intervienen, por la utilidad que presentan, por la forma en como existen, por la equivalencia de las prestaciones de las partes, por la forma en que se perfeccionan, y por su denominación y reglamento.

REALES
Se perfeccionan por la entrega de la cosa, o sea que es necesario que, haya tradición para que sea perfecto.


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NOMINADOS

Son los que tienen un nombre y una reglamentación establecida por la ley con sus efectos y obligaciones.

Manuel Osorio define el contrato nominado como el que la ley no designa con denominación especial ni es objeto de una reglamentación que lo individualice y distinga de los demás contrariamente a lo que sucede con el contrato nominado.


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INNOMINADOS
Son los que han quedado fuera de las prescripciones del legislador y carecen por lo mismo de nombre y reglamentación en la normativa jurídica.
Es aquel que tiene en la ley una denominación y una regulación que lo caracterizan e individualizan contrariamente a lo que sucede con el contrato innominado o atípico.

El origen de la palabra contrato se en cuenta en el Vocablo latino VENIRE CUM que significa venir juntos.

Contrato: todo acuerdo de voluntades tanto en el derecho privado como en el derecho publico con contenido patrimonial, o extrapatrimonial.

Contrato
Acto jurídico, porque lo genera la voluntad humana y esta destinado a producir efectos jurídicos; es un acto bilateral o convención porque para generarse, requiere el curso de las voluntades de dos o mas personas; y es una clase especial de convención; porque solo tiene por objeto crear obligaciones.


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CONTRATO GRATUITO
Cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen, y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Contratos conmutativos son los que reúnen tres condiciones a saber:
Que sea oneroso o útil para todas las partes que en el intervienen
Que no sea aleatoria es decir que dicha utilidad pueda ser apreciada desde el momento mismo de la celebración del acto
Que produzca prestaciones que se miren como equivalentes entre si o sea, que determinen un cierto equilibrio en la economía del contrato.

La verdadera característica del contrato aleatorio, como la de cualquier acto jurídico de la misma clase, estriba en la imposibilidad de estimar, desde el primer momento, una o más de las prestaciones que produce, por depender estas del azar

No hay contratos principales y accesorios, sean que subsistan por si mismos o no respectivamente, pues, todo contrato subsiste por si mismo, lo que hay es contratos que produce obligaciones principales, como el de compraventa, el de permuta, y el de mandato, y contratos que producen obligaciones accesorias, como la anticresis y la fianza.


Contratos consensuales:
Son los que no requieren de formalidades determinadas para su validez.
Lo que caracteriza el contrato solemne es que se requiera de determinadas formalidades para producir efectos jurídicos de tal suerte que su omisión acarrea la inexistencia o la nulidad absoluta según el criterio que se adopte al respecto.
Contratos formales
La ley le exige determinada forma para su validez.

Los contratos reales son los que perfeccionan con la entrega de la cosa para su perfeccionamiento como ocurre todavía con la prueba.

Contratos consensuales que no requieren de la entrega de la cosa para su perfeccionamiento, aunque tal entrega pueda ser objetote una obligación nacida del contrato ya celebrado.

Para que el contrato sea bilateral en un sentido propio o estricto o mejor dicho para que sea sinalagmatico, es menester que no solo existan obligaciones derivadas del contrato a cargo deuda y otra parte, si no que, además, es menester que tales obligaciones sean reciprocas, lo que implica que tiene que haber una interdependencia de la obligación a cargo de una parte y de la obligación a cargo de la otra parte, de tal manera que si una de dichas obligaciones, por imposibilidad del objeto por ejemplo si la cosa vendida había perecido antes de celebrarse la compraventa.

Los contratos aleatorios o de suerte lo que para una de las partes es ganancia al realizarse o conocerse el acontecimiento incierto, para la otra parte viene a ser perdida, es decir hay aquí una reciprocidad y alteridad, entre la ganancia de uno y la perdida experimentada por otro.



Contratos de garantía:
Son los que están destinados a proteger a los acreedores contra la insolvencia de los deudores. La insolvencia es el estado de un deudor cuyo pasivo es superior al activo.

Dentro de esta clase de contratos se distinguen:
Los de garantías personales: en donde el acreedor tiene garantizado el pago por otra persona que se obliga con el a pagarle en lugar del deudor, si este no lo hace por si mismo.
Y garantías reales: aquí se tiene garantizado el pago con los bienes del deudor afectados ya sea en masa o aisladamente, a su seguridad particular y con exclusión de los demás acreedores.

Contratos Aleatorios:
Los contratos serán aleatorios cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.

Contrato oneroso de renta vitalicia:
Este se da cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato.

El derecho francés clasifica los contratos en unilaterales y sinalagmáticos según el número de obligaciones que nacen de ellos

Contratos unilaterales y sinalagmáticos:
Son unilaterales cuando una o varias personas están obligadas unas con otras u otras varias, sin que haya compromiso por partes de estas ultimas. Son sinalagmáticos cuando los dos contratantes se obligan recíprocamente el uno para con el otro.

Según la naturaleza de la obligación en Contratos onerosos y gratuitos


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Contratos onerosos y gratuitos:
El contrato es a titulo oneroso cuando una de las partes recibe algo de la otra, sea bajo la forma de dacio inmediata, sea bajo la forma de promesa para el futuro. Es a titulo gratuito cuando una sola de las partes procura una ventaja a la otra, sin recibir nada a cambio.


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Según su modo de formación se clasifican en consensúales, solemnes y reales

Contratos consensúales, solemnes y reales:
Son consensúales los contratos que se forman por el solo consentimiento y constituyen la gran mayoría, pues ha privado el principio del consensualismo. En el contrato solemne importa también un intercambio del consentimiento, peo exige ciertas formas obligatorias. El contrato real es el que comprende el préstamo, el depósito y la prenda y los franceses agregan el transporte de las cosas.

El contrato solemne es aquel que por expreso mandato legal debe ser celebrado conforme en determinadas formalidades esencialmente para su validez se le denomina también contrato formal.



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Contratos conmutativos y aleatorios:
Se dice que el contrato oneroso es conmutativo cuando el monto de las prestaciones que se deben las partes es inmediatamente cierto y cada una de es las puede apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que le causa en el contrato.
Es aleatorio cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible esa valuación hasta su realización.



Lacras clasifica los contratos de la siguiente manera:

Contrato unilateral y bilateral:
Es unilateral cuando la prestación la debe una sola de las partes. Es bilateral el contrato cuando en ambas partes concurren las cualidades de acreedor y deudor.
El contrato bilateral se caracteriza por desempeñar cada una de las partes el doble papel de acreedor y deudor. A diferencia del unilateral quien es acreedor no es deudor, quien es deudor no es acreedor.

Contratos a titulo gratuito y a titulo oneroso:
En los primeros cada una de las partes ha de obtener alguna ventaja o compensación procedente o a cargo de otra. En cambio en los segundos o sea el gratuito uno de los contratantes se propone proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguno.

En el derecho romano se subdistinguían en perfectos e imperfectos en el sentido que unas veces nacen de obligaciones reciprocas, mientras otras solo surge obligación para una parte, si bien es posible que surja también para la otra.



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Contratos instantáneos y duraderos y de ejecución periódica:
Los contratos de ejecución instantánea son los que originan obligaciones del tracto único (como la entrega de la cosa en la compraventa).
Los contratos duraderos generan obligaciones que implican una conducta dotada de cierta permanencia (como custodiar la cosa en el depósito).
Los contratos de ejecución periódica son los que exigen el cumplimiento de prestaciones reiteradas durante un tiempo determinado (como pagar la renta del arrendamiento en los plazos convenidos o pensiones de la renta vitalicia)

Propiamente negociados y de adhesión:
Los contratos negociados son los convenidos a través de una negociación mantenido en pie de relativa igualdad entre los contratantes.
Los contratos por adhesión son los que en lugar de un proceso de oferta y aceptación realizada caso por caso, se celebran a base de ofertas uniformes, según el modelo fijado de antemano dirigida a todas las personas a las que pueda interesar la cosa o el servicio ofrecido.


Contratos típicos y atípicos:
Los contratos típicos o que se ajustan a un tipo previsto por la ley son los que tienen individualidad propia y una regulación especifica.
Los contratos atípicos son los que por no tener estas características, se rigen por lo convenido por las partes o por las normas generales de la contratación.

Contratos solemnes:
Los contratos que para que sean validos han de hacerse en la forma señalada en la ley. Así en escritura publica, la donación de bienes inmuebles y la inscripción en el registro de documentos en que se constituye la hipoteca, lo cual es indispensable para que quede validamente constituida.

Contratos no solemnes:
Son todos aquellos para los que la ley no exige forma determinada. Estos son obligatorios cualquiera que sea la forma hayan sido celebrados.

Contratos según si tienen o no un nombre y una reglamentación legal en nominados en innominados:

Contratos innominados:
Son los que se escapan de al previsión del legislador y no tienen nombre ni reglamentación.
Son los que no han sido reglamentados por la ley las partes pueden celebrarlos en virtud de la autonomía de la voluntad, que autoriza para pactar cualquier contrato cualquiera que sea su naturaleza, siempre que se respeten la ley, el orden publico y las buenas costumbres.

Contratos nominados:
Son los contratos que se nombran y reglamentan en la ley. Ejemplos de los contratos nominados son la compraventa, el mutuo, el depósito, etc.

Contratos según requieran o no el consentimiento de todos a quienes afectan, en colectivos e individuales:

Contrato individual:
El contrato es individual cuando para su formación requiere el consentimiento unánime de las partes que lo celebran.

Contrato colectivo:
El contrato colectivo es aquel que afecta a todos sus miembros de un grupo o colectividad, aunque no hayan consentido en el por el hecho de formar parte en ese grupo.


Una Clasificación Didáctica

Para la clasificación didáctica se hará cada una de las clasificaciones de los contratos:
1. Contratos traslativos de dominio
2. Contrato de prestación de servicio o de gestión
3. Contratos asociativos o de gestión colectiva
4. Contratos de custodia
5. Contratos aleatorios o de suerte.
6. Contrato de Garantía.
7. Con trato de afirmación y esclarecimiento de derechos.

8. Otras Clasificaciones Doctrinales
9. Contratos obligatorios
10. Contratos de ejecución inmediata
11. Contratos de ejecución Instantánea
12. Contratos de Adhesión
13. Contratos liquidativos.

Otros autores Españoles los clasifican:
1. Contratos preparatorios
2. Contratos principales y accesorios.

Contrato bilateral y Unilateral
Bilateral o sinalagmático: es aquel que establece obligaciones para cada una de las partes. Ej. La compraventa.
Contrato Unilateral: cuando una de las partes se obliga para con la otra que no contrae obligación alguna. Ej. La Donación.

Contrato Gratuito: cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de la s partes sufriendo las otras el gravamen;

Contrato Oneroso: Cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno en beneficio del otro.

Contrato Conmutativo: cuando una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa
Y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida se llama aleatorio

En cambio cuando las prestaciones no se determinan en el momento del contrato si no que una de ellas depende de circunstancias ajenas a el, en forma que pueda resultar de gran consideración, o equivalente a la otra prestación, o quedar reducida a nada, el contrato es aleatorio en el sentido de que una prestación depende de un riesgo consistente en obtener ganancia o perdida.

Contrato libre discusión
Es aquel que ambas partes discuten sobre el las mutuas obligaciones que contraen


Contratos de ejecución instantánea:
Aquellos cuya prestación es de dar. Compraventa


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CONCLUSIÓN

La labor que se pretendió hacer en el estudio de la clasificación de los contratos para hacer eficiente la aplicación de estos en el campo jurídico, también se dio consistencia desde diferentes perspectivas de toda una variedad de autores.

Se dice que los contratos generan efectos según su forma, naturaleza, también según los sujetos que intervienen en el o a la medida de obligaciones que generan.

En fin es de importancia su clasificación lo cuales son diferentes contratos como los contratos onerosos y gratuitos solemnes y reales, conmutativos y aleatorios, y unilaterales y bilaterales.

Todo esto con el objetivo de satisfacer las expectativas del conocimiento.




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