1. Con la finca hipotecada.
Se extiende a las inmuebles por destinación:
Es decir, a aquellos bienes muebles que se encuentran permanentemente destinados al uso cultivo y beneficio del inmueble sin embargo, puede separarse sin detrimento.
A los aumentos y mejoras del inmueble:
Los aumentos que experimente la finca es afectado por la hipoteca pues esta comprende todo aquello que incremente la cosa hipotecada sea por causas naturales o consecuencia de la industria humana. Como es el caso de un aluvión, a los edificios que se construyen y plantaciones que se realicen.
A las rentas del arrendamiento del mismo:
Solo se hace presente cuando exigible la obligación principal deduce su acción hipotecaria y embarga las rentas. Y con ellas se realizara el pago y gozara en estos bienes de igual preferencia que respecto de la finca misma
2. Con los derechos del constituyente:
Limita la facultad de disposición, conserva el dueño la facultad de disponer de la hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos no obstante cualquier estipulación en contrario.
También limita el uso y goce, dado que no puede realizar actos arbitrarios y perjudiciales que dañen el valor del bien.
Sus facultades de uso y goce han de ejercerse en forma que no se provoque una desvalorización y la consiguiente disminución de la eficacia de la caución.
3. Con los derechos del acreedor hipotecario.
Derecho de venta: el acreedor hipotecario tiene respecto al bien el derecho de hacerla vender para pagarse con el producto.
Derecho de preferencia: recae solamente sobre el bien hipotecado. No puede el acreedor perseguir otros bienes que no estén hipotecados, por otra parte tiene derecho de exigir a un tercer el cumplimiento de la misma si este tiene o posee el bien que esta hipotecado.
Derecho de persecución: la acción personal que deriva de la obligación principal se extiende a los actuales propietarios incluso contra terceros. El acreedor persigue el bien y no a la persona que lo tiene.
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